JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010 ACTOR: CUTBERTO HERNÁNDEZ ZÁRATE Y ALEJANDRO CASTREJÓN CALDERÓN ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS los autos de los expedientes indicados al rubro, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos a continuación se precisan:
a) El identificado con la clave SM-JDC-130/2010, promovido por Alejandro Castrejón Calderón, en el cual reclama, de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver la queja electoral identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010, y de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político, el Acuerdo ACU-CNE-343/2010, en cuyo tenor realizó la asignación de candidatos a regidores de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, y
b) El radicado bajo el número de expediente SM-JDC-188/2010, incoado por Cutberto Hernández Zárate, a través del cual ataca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diez, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”.
Ese mismo día, la convocatoria fue hecha del conocimiento de la Comisión Nacional Electoral del partido descrito, a efecto de que formulara las observaciones que estimara convenientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, inciso e), del Reglamento de este último órgano.
b) Observaciones. El día diecisiete siguiente, la comisión en cita emitió el Acuerdo ACU-CNE-180-2010, en virtud del cual formuló las observaciones que estimó pertinentes respecto de la mencionada convocatoria.
c) Fe de erratas. El diecinueve de febrero posterior, la referida Comisión Nacional Electoral emitió una fe de erratas relativa al acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, derivada de la cual se estableció que el punto III, apartado D, párrafo 1, de la convocatoria mencionada, quedaba en los términos siguientes:
III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
…
D.- DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN
1.- Para el caso de las candidaturas que no hayan sido reservadas por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas se realizarán conforme al siguiente calendario:
…
Las Convenciones Electorales Municipales se realizarán el 20 y 21 de marzo de 2010, de conformidad al calendario que apruebe el Consejo Estatal.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones Electorales Estatales y Municipales, publicará en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.
d) Convocatoria estatal. El dieciocho de marzo de esta anualidad, se publicó en el periódico “El Gráfico”, la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar el veintiuno de marzo de esta anualidad, las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.
e) Fe de erratas. El día veinte siguiente, se publicó en el aludido periódico una fe de erratas a la convocatoria últimamente mencionada, con la intención de esclarecer que también se llevaría a cabo una convención electoral municipal para el municipio de Gómez Farías, Tamaulipas.
f) Queja intrapartidista. El día veinte siguiente, Alejandro Castrejón Brito presentó vía fax escrito por el cual impugnó la convocatoria mencionada en el inciso que precede, presentando el aludido ocurso en original el veinticuatro de marzo posterior, ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías del partido responsable, la cual lo radicó como Queja contra Órgano, asignándole el número de expediente QO/TAMS/299/2010.
g) Convención municipal. En acato a la convocatoria impugnada, se llevó a cabo la convención municipal relativa al Ayuntamiento de Altamira, en la fecha estipulada para ello, resultando victoriosa la fórmula encabezada por Cutberto Hernández Zárate como candidato propietario a Presidente Municipal de dicho ayuntamiento.
h) Queja electoral. El veinticinco de marzo siguiente, Alejandro Castrejón Calderón interpuso queja electoral en contra de la convocatoria referida, de la celebración de la convención municipal relativa al Ayuntamiento de Reynosa, en la misma entidad y de los resultados obtenidos; esta impugnación fue radicada ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática bajo el número de expediente QE/TAMS/309/2010.
i) Acuerdo de asignación de regidores. El cuatro de mayo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE-343/2010, en cuyos términos realizó la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
j) Resolución impugnada. El trece de mayo posterior, el órgano partidista responsable resolvió la queja contra órgano precisada en el inciso e) de este capítulo de antecedentes, por mayoría de dos votos contra uno, al tenor de lo siguiente:
QUINTO. Estudio de fondo. Que en el escrito de cuenta señala como acto impugnado la convocatoria emitida el diecisiete de marzo de dos mil diez y publicada el día dieciocho de marzo del año en curso, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velásquez, Rene Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo y María de la Paz Soriano Rojas en su carácter de Presidente del Secretario Estatal el primero y los siguientes como secretarios integrantes del Secretariado estatal el primero y los siguientes como secretarios integrantes del mismo órgano, en razón de que dicha convocatoria no reúne los requisitos de formalidad en su emisión”
En el escrito de cuenta el compareciente expone los hechos que considera fueron irregulares.
Se tiene que de la lectura del escrito de Queja contra Órgano se pueden resumir sus Agravios de la siguiente manera:
a) La convocatoria fue emitida por un órgano que no tiene facultades para hacerlo.
b) Suponiendo sin conceder que el Secretariado Estatal tuviera la facultad de emitir la convocatoria impugnada, lo hizo por una minoría, es decir fue suscrito el documento por cinco de sus quince miembros.
c) Suponiendo sin conceder que la Convocatoria hubiera sido emitida por el Secretariado Nacional.
Para acreditar sus aseveraciones, el quejoso ofrece las siguientes pruebas:
a) Documentales consistentes en publicación periodística de la Convocatoria a las Convenciones Electorales Municipales así como, los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral.
b) Constancias que acreditan su personalidad, y el carácter con el que promueve la presente queja.
c) Informe circunstanciado que deben rendir los integrantes del Secretariado Estatal del PRD en Tamaulipas, pero únicamente en lo que sirva para demostrar los hechos y comprobar la ilegalidad de los actos reclamados que señalo en la presente queja.
d) Documental en vía de informe que, sobre los hechos aducidos en la presente queja, deberá rendir la delegación de la Comisión Nacional Electoral del PRD, en todo lo que sirvan para demostrar la procedencia del presente recurso, y para que se revoquen y dejen sin efectos los actos reclamados.
e) Presuncional Legal y humana así como la instrumental de actuaciones que obren en el expediente en lo que sirvan para acreditar lo expuesto en el presente escrito.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías que a fin de contar con la información necesaria para el desahogo del presente asunto se le corrió traslado del escrito de queja y sus anexos a la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en fecha veinticuatro de marzo vía fax, a efecto de realizar el trámite establecido en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Disciplina Interna, ante lo que el Presidente del Secretariado Estatal del PRD en Tamaulipas contestó que ante dicho órgano ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO no había presentado recurso alguno, por lo que se tiene que no fue cumplido el mandato o requerimiento por parte del órgano responsable, en virtud de que éste órgano remitió copia de las constancias que integraban el expediente, por lo que tenía los elementos necesarios para realizar el trámite previsto y rendir el informe justificado correspondiente y al no haber remitido la cédula de publicación, los escritos de tercero interesado en su caso y el informe justificado, se tiene por incumplido lo ordenado en el Acuerdo de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez.
En razón de que en el acuerdo citado se apercibió al Presidente del Órgano partidista que en caso de no realizar lo ordenado en el Acuerdo, dentro del plazo que se le concedió para tal efecto, se haría acreedor a la imposición en su contra de una medida de apremio señalada en el artículo 14 del Reglamento de Disciplina Interna, por lo que se Amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en, el Estado de Tamaulipas, en razón de que no realizó el trámite previsto en la reglamentación interna y no cumplió con la obligación prevista en la normatividad intrapartidaria.
SEXTO. A fin de realizar el estudio lógico-jurídico correspondiente, se considera menester citar la siguiente normatividad:
DEL ESTATUTO
Artículo 2°. (Se transcribe)
Artículo 11°. (Se transcribe)
Artículo 13°. (Se transcribe)
Artículo 12°. (Se transcribe)
De la interpretación sistemática y funcional a la citada normatividad, se deducen los siguientes puntos:
El Partido de la Revolución Democrática, las decisiones se adoptan por la mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado.
Los órganos inferiores están supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos estatutarios y reglamentarios, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal.
El Consejo Estatal como autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso, está facultado para formular desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido.
El Comité Político Estatal como autoridad superior del partido entre Consejo y Consejo, tiene la facultad de evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido y en su caso definir las acciones correspondientes.
El Secretariado Estatal, es el órgano de operación y ejecución de las decisiones del Consejo Estatal y del Comité Político Estatal.
En la especie, la causa de pedir se hace consistir en la Convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, Rene Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo y María de la Paz Soriano Rojas, en su carácter del Presidente del Secretariado el Estatal el primero y los siguientes como secretarios integrantes del mismo órgano, en razón a que dicha convocatoria no reúne los requisitos de formalidad en su emisión.
Que de la cita anterior se desprende que la intención del quejoso es denunciar, a través de la interposición de una queja contra órgano, una conducta que, de ser cierta, violenta las disposiciones legales establecidas en la normatividad interna, para la emisión de una Convocatoria.
Que a efecto de determinar si dicha convocatoria reúne los requisitos de formalidad en su emisión, los artículos 23, 26 y 27 del Reglamento de Órganos de Dirección refieren lo siguiente:
Artículo 23°. (Se transcribe)
Artículo 26°. (Se transcribe)
Artículo 27°. (Se transcribe)
De lo anterior se observa que la Mesa Directiva del Consejo es el órgano facultado para emitir las Convocatorias, y que para una Convocatoria deben cubrirse requisitos mínimos que le den validez a dicho documento.
Por otro lado en LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS O DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en su numeral III estableció lo siguiente:
DE LA CONVOCATORIA
III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
(…)
1.-Para el caso de las candidaturas que no hayan sido reservadas por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas se realizarán conforme al siguiente calendario:
La Convención estatal electoral y el Consejo Estatal electivo se llevarán a cabo el 27 y 28 de marzo del 2010 respectivamente, debiendo concluir la precampaña el 20 de marzo de 2010.
Las Convenciones Electorales Municipales se realizarán el 20 de marzo de 2010, de conformidad al calendario que apruebe el Consejo Estatal.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones electorales Estatales y Municipales, publicarán en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.
De lo anterior se tiene que si en la Convocatoria citada, se estableció que la Mesa Directiva del Consejo Estatal, a más tardar con diez días de anticipación a la celebración de las Convenciones Electorales Municipales, publicaría en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en las que se llevarían las jornadas electorales, se tiene que la Mesa Directiva del Consejo Estatal tendría hasta el 10 y 11 de marzo para realizar las publicaciones de las Convocatorias a las Convenciones Electorales Municipales, hecho que de ninguna manera sucedió así, que la Mesa Directiva no emitió dichas convocatorias y se hizo fuera de los plazos previstos.
Y por otro lado en relación al secretariado estatal se observa lo siguiente:
Artículo 13°. El Secretariado Estatal
(Se transcribe)
De lo anterior se tiene que el Secretariado Estatal, es el órgano de operación y ejecución de las decisiones del Consejo Estatal y de la Comisión Política Estatal, por lo que tiene diversas funciones encaminadas a desarrollar la labor política, de organización y administrativa en el Estado, y no se encuentra en ninguna de sus facultades el suplir a la Mesa Directiva del Consejo Estatal o bien el emitir Convocatorias para la celebración de Consejos o bien de Convenciones Electorales Municipales.
Así las cosas, de los anteriores preceptos normativos, se deduce que la Mesa Directiva se encuentra integrada por cinco miembros; ocupando el cargo de Presidente quien obtenga mayoría de votos, Vicepresidente quien le siga en número de votos y así sucesivamente los tres secretarios vocales.
Por otro lado el Secretariado Estatal se encuentra integrado por quince miembros, entre los cuales figuran la Presidencia y la Secretaria General.
La Mesa Directiva del Consejo es convocada por su presidente o, en ausencia comprobada de éste, por el Vicepresidente, asimismo su actuar es en forma colegiada, es decir, que sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos o por unanimidad. El Secretariado Estatal de igual manera es convocado por su presidente y sus decisiones son tomadas por mayoría de votos o por unanimidad.
El Pleno del Consejo será convocado por la Mesa Directiva por lo menos cada tres meses. La convocatoria será expedida antes de los cinco días previos a la fecha en que el pleno deba reunirse y se publicará, al día siguiente de su expedición, en un diario de circulación estatal, asimismo en caso de urgencia, el Pleno extraordinario del Consejo podrá reunirse cuarenta y ocho horas después de expedida la convocatoria, pero no podrá abordar más asuntos que para los cuales fue convocado, en caso particular la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBRANO DE TAMAULIPAS, en su numeral III estableció que la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones Electorales Estatales y Municipales ( que se celebrarían el 20 y 21 de marzo ), publicará en cuando menos en un diario de circulación estatal el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.
La convocatoria acompañada de los proyectos que la motivaren, será enviada por la Mesa Directiva del Consejo directamente a los consejeros. En dicha convocatoria se precisarán el lugar, la fecha y la hora de inicio de la sesión plenaria, así como en el Orden del Día correspondiente.
Respecto al quórum se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria y en caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con cinco días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 34 y 35 del presente reglamento.
El retiro unilateral de una parte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados por la misma, siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos.
El Consejo podrá declararse en sesión permanente por decisión mayoritaria del pleno, una vez que éste haya sido instalado, la lista de presentes a las sesiones plenarias del consejo se levantará por parte de la secretaría del propio Consejo al realizarse el registro de los consejeros concurrentes a quienes se les entregará se cédula para votar. El registro continuará abierto durante la sesión del pleno.
Las sesiones plenarias del Consejo darán inicio después de declarado el quórum reglamentario, y el orden del día se aprobará antes o después de la intervención de la presidencia, una vez aprobado el orden del día no podrán incluirse asuntos no previstos, a menos que se presente una situación que amerite especial debate y resolución por considerarse urgente, a juicio de la Mesa Directiva del Consejo, y la inclusión se apruebe por más de la mitad de los consejeros presentes.
Ahora bien, respecto a que el quejoso manifiesta que el Secretariado Estatal no reunió los requisitos necesarios para que el documento convocante tuviera validez, y que aunado a eso, “ni siquiera se advierte de la difusión del acto reclamado que, para discutir y, en su caso, aprobar la convocatoria de marras se hayan reunido oportunamente la mayoría de los 15 integrantes del órgano convocante, ni en qué fecha, hora y lugar, supuestamente lo hayan hecho, pues no señalan haber redactado y consensado o aprobado, previamente a su expedición, la multicitada convocatoria, ni acompañan anexos, como acta o minuta, etcétera, con la cual den fe de la realización de alguna reunión en la cual se hayan aprobado los acuerdos proyectos o documentos tendentes a la celebración de la sesión plenaria en la que supuestamente aprobaron dicha convocatoria; dicho todo esto, obviamente, en supuesto sin conceder que el Secretariado estatal perredista tuviese facultades para emitir la convocatoria que emitió ( que no las tiene )”
…Por lo que la emisión realizada de dicha convocatoria fue de manera irregular tramposamente por una facción del Secretario Estatal del PRD en Tamaulipas… se establece que, de los documentos aportados por el quejoso, que efectivamente fueron cinco los integrantes del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas quienes emitieron la Convocatoria impugnada, documento con el que pretende convocar a Las Convenciones Electorales Municipales en los Municipios del Estado de Tamaulipas.
A efecto de determinar si el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, tiene la facultad de emitir la convocatoria en estudio, el artículo 13 del Estatuto refiere lo siguiente:
“…
Artículo 13°. El Secretariado Estatal
(Se transcribe)
Del contenido del anterior precepto legal permite afirmar de manera categórica que si bien se contempla que el Secretariado Estatal es la autoridad encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa del Partido en el estado y dentro de sus funciones se encuentra la de Aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Nacional, así como del Secretariado y de los comités ejecutivos municipales; también lo es que tal circunstancia no puede entenderse en el sentido de que el Secretariado asuma una facultad otorgada reglamentariamente de manera exclusiva a la Mesa Directiva del Consejo Estatal, y siendo que se estableció específicamente de esa manera en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMÓCRATICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBRANO DE TAMAULIPAS, por lo que la pretensión de una parte del Secretariado estatal de emitir la Convocatoria impugnada, se encuentra fuera de la normatividad interna.
En efecto, si dentro de las hipótesis contempladas en la normatividad interna para la emisión de una convocatoria ante la situación especifica, se estableció en dicho documento convocante que debería ser emitida por la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido en el Estado de Tamaulipas y debería de hacerlo con diez días de anticipación a la celebración de las Convenciones Electorales Municipales.
Al respecto, se contempla en el artículo 26° inciso e) del Reglamento de Órganos de Dirección lo siguiente:
Artículo 26°. (Se transcribe)
En dicho Reglamento se tiene prevista la posibilidad de que ante la tardanza o negativa de los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo a solicitud del Comité Político, éste puede convocar a sesión del Pleno con la adhesión por lo menos de un tercio de los consejeros; por otra parte, el artículo 20° numeral 10 inciso e) del Estatuto, establece que las sesiones extraordinarias serán convocadas cuando surja un asunto de urgente resolución o cuando por lo menos una tercera parte de los integrantes del órgano correspondiente lo convoque.
Con tales disposiciones el legislador interno pretendió establecer que la facultad de convocar a reunión del Consejo no recayera en solo los cinco miembros de la Mesa Directiva o de la mayoría de ésta, lo cual resultaría un inconveniente en el caso de una negativa y ante la necesidad de una sesión extraordinaria para los casos de urgente resolución.
Sin embargo ello no quiere decir que con tal posibilidad los integrantes mayoritarios de la Mesa Directiva impidan el ejercicio pleno de todos y cada uno de los integrantes de la misma, pues entonces bajo el argumento simple de que los acuerdos en el partido se toman por mayoría bastaría la unión de tres integrantes de la mesa directiva para emitir o realizar cualquier acto sin tomar en consideración la opinión de aquellos integrantes que conforman una minoría, lo cual contraviene de manera tajante el espíritu del contenido del artículo 2° del Estatuto relativo a la democracia que debe de imperar en este instituto político.
Luego entonces, si la normatividad interna prevé una serie de formalidades que deben cubrirse en la convocatoria a del Consejo Estatal, o en el caso que nos ocupa, a las Convenciones Electorales Municipales, éstas deben cubrirse cabalmente para que el acto originalmente convocado tenga pleno valor estatutario. Por lo que respecta al Secretariado Estatal, como ya se ha dicho en líneas precedentes, es un órgano que se encarga de operación y ejecución de las decisiones del Consejo Estatal y del Comité Político Estatal y que por otro lado, en el Partido los órganos inferiores están supeditados a las decisiones de los órganos superiores en términos estatutarios y reglamentarios, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal, por lo que el secretariado estatal debió de haber cumplido lo que se estableció en la Convocatoria a la elección de candidatos a integrar a los Ayuntamientos emitida en primer termino por el Secretariado Nacional y corregida por la Comisión Nacional Electoral, por lo que se tiene que el Secretariado Estatal, es un órgano supeditado a las decisiones de los órganos superiores y por otro lado es un órgano que únicamente se encarga de la operación y ejecución de las decisiones del Consejo Estatal.
Por lo que en virtud de lo anterior, este órgano resolutor considera que con las documentales antes descritas, se establece que el actuar de los integrantes del Secretariado Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, no fue conforme a derecho, ya que, como se desprende del artículo antes citado, es la Mesa Directiva del Consejo quien tiene la facultad para Convocar a las Convenciones Electorales Municipales y en virtud de que el órgano responsable no realizo las manifestaciones ni aportó las documentales necesarias para acreditar lo contrario, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías considera que el Secretariado Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, no está facultado para convocar a las Convenciones Electorales Municipales y que de ser así lo hizo con una minoría pues quienes firman el documento impugnado son únicamente cinco de los quince integrantes del Secretariado Estatal y mas aún que emiten dicha convocatoria fuera de los plazos establecido en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.
En ese sentido se arriba a la conclusión, que el actuar del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, emitió Convocatoria a las Convenciones Electorales Municipales sin ser el órgano facultado para ello, suponiendo sin conceder que contara con dicha facultad, lo hizo sin la mayoría de los integrantes del Secretariado y emitió dicho documento convocante fuera de los plazos establecidos por el Secretariado Nacional y por la Comisión Nacional Electoral en la Convocatoria de elección de candidatos a integrar los Ayuntamientos, por lo que afecta la validez de la convocatoria.
Como ya quedó referido con antelación, en el contenido del escrito del quejoso se trata de manifestaciones con las cuales trata de demostrar que la Convocatoria en estudio no reúne los requisitos de formalidad en su emisión, ya que fue emitida por un órgano que no estaba facultada para emitir dicho documento convocante, no fue conforme a derecho debido que únicamente suscribieron dicha convocatoria cinco de los quince integrantes del Secretariado Estatal y fue emitida fuera de los plazos legales previstos, por lo que se ve afectada la validez de la emisión de la convocatoria, sobre la cual no obra en autos pruebas idóneas por las cuales se pueda determinar que se facultó a dicho órgano para emitir la Convocatoria impugnada, lo procedente es declarar fundado el presente medio de defensa.
Expuesto lo anterior, en razón de la fecha en la que nos encontramos y toda vez que es inminente la conclusión del período del registro de los Candidatos a la integración de los Ayuntamientos en los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, lo pertinente entonces, es mandar a la Comisión Política Nacional para que, en estricto cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 30, numeral 2) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, proceda a designar a los Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos de los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, lo cual deberá de realizar de manera inmediata, debiendo informar inmediatamente a esta instancia nacional de su cumplimiento, apercibido que en caso de no hacerlo se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 14 del Reglamento de Disciplina Interna, sin menoscabo de la apertura de un procedimiento.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/TAMS/299/2010, presentado por ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se Amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en razón a que no realizó el trámite previsto en la reglamentación interna, al que se encontraba obligado.
TERCERO. Se revoca la Convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, Rene Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo y María de la Paz Soriano Rojas el primero Presidente del Secretariado Estatal y los siguientes, secretarios integrantes del mismo órgano.
CUARTO. Se declaran nulas las Convenciones Electorales Municipales celebradas en los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, los días 20 y 21 de marzo del año en curso, así como todos aquellos acuerdos tomados en dichas Convenciones.
QUINTO. Por las razones contenidas en todos y cada uno de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se vincula y se instruye a la Comisión Política Nacional para el cumplimiento de esta Resolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos que participarán en el Proceso Electoral Constitucional en el Estado de Tamaulipas de los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, en los términos que se precisan en el propio considerando.
k) Designación de candidatos. El catorce de mayo del mismo año, la Comisión Política Nacional dictó el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, al tenor del cual se designaron a diversos ciudadanos como candidatos a distintos cargos, entre ellos los relativos a la integración del Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, en la cual resultó favorecida la planilla liderada por Juan Genaro de la Portilla Narváez.
l) Solicitudes de registro de candidatos. El quince de mayo del presente año, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, presentó solicitud de registro de la planilla de candidatos mencionada en el párrafo que antecede.
Ese mismo día, acudió el representante suplente del partido responsable ante el referido instituto local, solicitando el registro de una diversa planilla de candidatos al mismo ayuntamiento, liderada por Cutberto Hernández Zárate, como contendiente al cargo de Presidente Municipal.
m) Requerimiento del instituto comicial local. En virtud de lo anterior, el mencionado órgano administrativo electoral requirió al Presidente del Secretariado Estatal del partido responsable en dicha entidad, para que informara qué planilla debía prevalecer en la solicitud de registro, señalándole que de no hacerlo, se entendería que optaba por el último de los registros presentados, es decir, el de la planilla encabezada por el hoy actor.
n) Registro de candidatos. El dieciocho de mayo ulterior, ante la omisión por parte del funcionario partidista requerido en realizar la aclaración pertinente, el Consejo General del citado instituto comicial emitió el Acuerdo CG/030/2010, en cuyos términos tuvo por registrada a la planilla de candidatos encabezada por Cutberto Hernández Zárate.
ñ) Resolución de la queja electoral QE/TAMS/309/2010. El diecinueve de mayo siguiente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sobreseyó en el medio de defensa de referencia, al estimar que habían cesado los efectos de la convocatoria reclamada, pues con el fallo emitido dentro de la queja contra órgano QO/TAMS/299/2010, citado en el inciso e) de este apartado, se anularon los actos que se combatían en la queja electoral que se aborda en este párrafo.
o) Impugnación del registro. El veintidós de mayo del presente año, Juan Genaro de la Portilla Narváez y otros, promovieron por separado juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro administrativo concedido a la planilla encabezada por el hoy actor.
Estos medios de defensa fueron radicados en esta Sala Regional, bajo los números de expediente SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010, siendo resueltos en sesión pública celebrada el pasado cinco de junio, en el sentido de reencauzarlos al Pleno del tribunal comicial de la entidad de referencia, como recursos de defensa de los derechos político electorales del ciudadano, a efecto de que se resolvieran de manera conjunta con el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante ese órgano jurisdiccional local, identificado con la clave TE-RAP-014/2010, mediante el que demandó la ilegalidad del registro en mención.
p) Resolución del recurso de apelación local TE-RAP-015/2010. El cinco de junio del año que transcurre, el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas resolvió el mecanismo de defensa en mención, en el sentido de confirmar el acuerdo de registro CG/030/2010, al que se hizo alusión en el inciso n) de este capítulo de antecedentes.
Resulta pertinente mencionar, que esta última determinación judicial fue impugnada por Lila Yadira Tapia Guerrero y otros ciudadanos, quienes promovieron sendas demandas de juicio ciudadano, mismas que el pasado quince de junio fueron recibidas en esta Sala Regional y turnadas a la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A. Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010
1. Presentación. El veintinueve de mayo del presente año, Alejandro Castrejón Calderón, promovió el juicio de referencia a través del que reclamó, de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de resolver la queja electoral identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010, y de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político, el Acuerdo ACU-CNE-343/2010 en cuyo tenor realizó la asignación de candidatos a regidores de los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, al tenor de los agravios siguientes:
2. Tramitación. Los órganos partidistas responsables publicitaron el medio de impugnación antes señalado, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dieron aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de la demanda.
Así, se dio cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Turno. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-130/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento.
4. Radicación. Por proveído de veinte de mayo de esta anualidad, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio en cita.
5. Admisión. Mediante acuerdo de cinco de junio del mismo año se admitió a trámite la demanda de mérito.
6. Cierre de instrucción. A través del auto de veintitrés de junio se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.
B. Juicio ciudadano SM-JDC-188/2010
1. Presentación. El veintinueve de mayo del año que corre, Cutberto Hernández Zárate promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la resolución descrita en el punto f) del capítulo de antecedentes del presente fallo, exponiendo para tal efecto lo siguiente:
2. Trámite. En cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 17, párrafo 1 y 18, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la comisión responsable dio trámite al presente juicio: avisó de su interposición a este Tribunal, lo publicitó durante setenta y dos horas, y finalmente remitió las constancias correspondientes a este órgano federal de justicia electoral.
4. Recepción del juicio en Sala Regional Monterrey. El dos de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio signado por el Comisionado Secretario del citado órgano de justicia intrapartidaria, en cuyos términos remitió el informe circunstanciado de mérito, el escrito de demanda correspondiente y sus anexos con leyenda de recepción vía fax, las constancias que acreditan la publicitación del medio de impugnación que se resuelve, así como el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.
5. Turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-533/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta instancia constitucional.
6. Remisión de constancias. El tres de junio de esta anualidad, se recibió en esta instancia constitucional un diverso oficio del Comisionado Secretario del órgano partidista responsable, al que adjuntó el escrito original de demanda y sus anexos, un diverso informe circunstanciado en torno al libelo impugnativo, las constancias que acreditan su publicitación y copia certificada del expediente al que recayó la resolución atacada.
7. Radicación y admisión. Por acuerdo de siete del mismo mes y año, el Magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación, y tuvo por recibida la documentación señalada en el numeral que antecede.
8. Cierre de instrucción. Por auto del día veintitrés posterior, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de un acto del partido político al que el pertenecen los accionantes, argumentando que se han cometido en su perjuicio diversas violaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Altamira y Reynosa, Tamaulipas, entidad que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y SM-JDC-188/2010, se advierte la conveniencia de resolverlos en una misma sentencia, atento a los razonamientos que se vierten a continuación.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la acumulación es una institución jurídica que tiene por objeto agilizar los procesos, atendiendo al principio de economía procesal, el cual consiste en obtener el mayor resultado posible, a través del menor empleo la actividad procesal, tal como se advierte del contenido del artículo 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 31.
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
En lo que respecta a los casos en que se justifica esta figura, se encuentran contemplados en el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precepto que estatuye los siguientes:
a) Cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable;
b) Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o
c) Cuando se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.
Una vez sentado lo anterior, se estima que en el presente caso se actualiza la hipótesis descrita en el inciso a) anterior, acorde a lo que se expone enseguida.
En primer término, cabe recalcar que el acto destacadamente impugnado en el juicio ciudadano identificado bajo la clave SM-JDC-188/2010, se hace consistir en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, en términos de la cual se anuló la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar ciertas convenciones electorales relativas a diversos municipios del referido Estado, y en consecuencia se invalidaron los resultados obtenidos en las mismas, ordenando a la Comisión Política Nacional de dicho partido que realizara las designaciones de candidatos que correspondieran.
Es el caso, que atendiendo a los efectos decretados en esta resolución, el citado órgano de justicia intrapartidista decidió sobreseer en la diversa queja electoral QE/TAMS/309/2010 interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, dado que combatía los mismos actos que ya habían sido revocados a través de la determinación antes referida.
Ahora bien, debe recordarse que el juicio ciudadano SM-JDC-130/2010, materia de esta sentencia, fue promovido con anterioridad al dictado de este último fallo intrapartidista, ante la falta de resolución de dicho medio de defensa interno.
Por tanto, si tal como se expuso, el aludido sobreseimiento descansó exclusivamente en la resolución recaída a la queja contra órgano QO/TAMS/299/2010, y ésta constituye el acto impugnado en el juicio SM-JDC-188/2010, resulta claro que de concederse la pretensión de este último mecanismo de impugnación, se revocaría tanto la resolución atacada en el mismo, como el fallo a través del cual se sobreseyó en la queja electoral.
Así, bajo este último escenario, subsistiría la omisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías, de resolver la queja presentada por Alejandro Castrejón Calderón, lo cual constituye el punto toral a examinar en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010.
En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso de constatar la existencia de dicha omisión de resolver, se atendería la solicitud que formula el actor, relativa a que esta Sala Regional conozca de la citada queja en plenitud de jurisdicción, lo cual, de declararse procedente, traería como consecuencia que se analizara la viabilidad de conceder su pretensión primigenia, consistente en anular la convocatoria y las convenciones municipales electorales antes precisadas.
Así las cosas, se evidencia que lo que se resuelva en uno de los juicios materia de esta ejecutoria puede llegar a impactar en forma determinante en el otro, además de que ambos se encaminan mediata o inmediatamente a examinar si tanto la convocatoria aludida, como las convenciones municipales electorales celebradas en torno a ésta, deben o no declararse nulas.
Por tanto, al advertirse que en ambos medios federales de impugnación se controvierten actos estrechamente relacionados entre sí, que se atribuyen a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se estima conveniente acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-188/2010, al diverso SM-JDC-130/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer en el expediente SM-JDC-188/2010. En este apartado, corresponde dar puntual respuesta a los planteamientos esgrimidos por la responsable, al tenor de los cuales considera que en la especie se actualizan diversas causas de notoria improcedencia.
En primer lugar, que si bien el actor tilda de ilegal la resolución de trece de mayo, por medio de la cual resolvió la queja contra órgano identificada bajo la clave QO/TAMS/299/2010, realmente se inconforma con el Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del partido en cita, en cuyos términos se designó a una planilla de candidatos encabezada por un diverso ciudadano, refiriendo además que en contra de este último acto “tenía que interponer ante el órgano responsable el recurso correspondiente”.
El anterior planteamiento debe desestimarse, pues aunado a que la comisión responsable lo esgrime de manera genérica, es decir, sin expresar el medio de defensa intrapartidista que en su concepto procedía contra el aludido acuerdo, ni el órgano competente para resolverlo, de la lectura de la demanda de mérito se aprecia con claridad que el fallo aquí impugnado es el descrito en el párrafo que antecede, pues la totalidad de los agravios de mérito se encuentran encaminados a combatir sus consideraciones torales, tal como se aprecia en la síntesis que más adelante se efectúa.
Por otro lado, la responsable denuncia que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo tenor se prevé que la demanda de mérito debe presentarse ante el órgano o autoridad emisora del acto o resolución que se combate, so pena de ser desechada de plano.
Lo anterior, pues refiere que si el acto realmente impugnado por el enjuiciante es el referido Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido por la Comisión Política Nacional del partido en cita, ante ese órgano debió presentarse el libelo impugnativo.
Por lo que respecta a este argumento, cabe estimarlo infundado, pues la responsable parte de una premisa falsa, pues acorde a las razones formuladas en los párrafos anteriores, dicho acto no constituye el destacadamente impugnado en el presente juicio.
Por último, alega la mencionada Comisión Nacional de Garantías que la demanda del presente juicio debe desecharse de plano, pues incumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer de firma autógrafa.
Sobre el particular, es menester aclarar que esta causa de improcedencia se plantea exclusivamente en relación al libelo impugnativo que el actor envió vía fax a la responsable.
Por ende, este razonamiento resulta desacertado, ya que el escrito de demanda que en este juicio se toma como base para analizar los requisitos de procedencia, es el que presentó el actor por escrito el veintinueve de mayo del año que corre, en la Oficialía de Partes de la comisión responsable, en el cual aparece estampada su firma autógrafa.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si los presentes asuntos cumplen los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal en cita, tal como enseguida se expone:
I. Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en ella constan el nombre y firma autógrafa del autor; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que estima cometidos, de conforme al artículo 9, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Acorde a lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 81 de la ley general antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que el actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna le causa agravio, en virtud de que se queja de una omisión de resolverle un medio de impugnación intrapartidista y de los resultados obtenidos en una convención municipal donde él era precandidato, los cuales no le favorecieron.
c) Oportunidad. En lo que respecta a la ilegalidad que el impetrante atribuye a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la omisión de resolverle el recurso de queja identificado con la clave QE/TAMS/309/2010, es preciso indicar que la demanda de juicio ciudadano fue presentada en tiempo, ya que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en el caso de omisiones, el plazo para impugnar se encuentra vigente en tanto el responsable de la emisión de la resolución que corresponda no haya cumplimentado dicha obligación, tal como se indica en la tesis identificada con la clave S3EL046/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 770 a 771 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencias Y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto indican lo siguiente:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
De igual forma, la demanda de mérito deviene oportuna en lo que corresponde al diverso acto controvertido, relativo en el acuerdo ACU-CNE-343/2010 emitido por la Comisión Nacional Electoral del ente político en cuestión, puesto que si éste fue dictado el cuatro de mayo del año que transcurre y el libelo impugnativo fue presentado el ocho del mismo mes y año, resulta inconcuso que fue combatido dentro del plazo legal de cuatro días concedido para ello.
d) Definitividad. Se satisface la exigencia de referencia, atendiendo a los razonamientos que se vierten a continuación.
En primer orden, por lo que toca a la normatividad que rige la vida interna del instituto político responsable, no existe medio de defensa alguno por el que pueda ventilarse la referida omisión que se atribuye a la Comisión Nacional de Garantías.
En contrario por lo que hace al acto que se reclama de la Comisión Nacional Electoral, consistente en el Acuerdo ACU-CNE-343/2010, por virtud del cual realizó la asignación de candidatos del partido responsable a regidores de diversos ayuntamientos de la entidad en cita, se tiene que el mismo es recurrible a través de la inconformidad, la cual deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, en términos de los establecido en los artículos 117, inciso c) y 118, segundo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que en contra de ambos actos combatidos es procedente el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia corresponde al Pleno del tribunal electoral de la entidad en cita, según se advierte del contenido de los artículos 1, párrafos primero y segundo, fracción V y VI; 30, 60, fracción II; 64 y 65, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que a la letra establecen lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
V. Tribunal: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y
VI. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
Artículo 30.- Es competente para conocer de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Pleno del Tribunal, con plenitud de jurisdicción y como autoridad máxima en materia electoral en el Estado.
Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa son:
…
II. El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;
…
Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Sin embargo, es de resaltarse que el proceso electoral que se desarrolla en la precisada entidad federativa, cuya jornada tendrá verificativo el próximo cuatro de julio, se encuentra en fase de campaña desde el diecinueve de mayo del año que corre, día siguiente al en que el instituto electoral local otorgó la procedencia de los respectivos registros de candidatos, acorde a lo estipulado en el artículo 229 del código comicial de dicho Estado.
Por ende, cada día que transcurre puede traducirse en un impedimento para que quien tenga el mejor derecho para ser candidato, realice actos tendentes a captar el voto popular, lo cual indudablemente puede representar una merma considerable al derecho político-electoral de ser votado.
En virtud de lo anterior, se pone de manifiesto la urgencia de que la presente litis se resuelva en forma definitiva e inatacable, en vía de per saltum, por esta instancia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la jurisprudencia S3ELJ 09/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal comicial, consultable en la "Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 80 a 82, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En consecuencia, este órgano resolutor concluye que en el presente caso se encuentra plenamente acreditada la justificación del acceso per saltum a esta vía extraordinaria de impugnación.
e) Interés jurídico y legitimación. Continuando con el estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en lo que respecta al interés jurídico, de conformidad con el numeral 80, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva en la materia, Alejandro Castrejón Calderón está legitimado para promover el presente juicio, en virtud de que por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, comparece a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, el promovente tiene interés jurídico, pues refiere que a través de los actos combatidos se obstaculiza su oportunidad de ser candidato de su partido al cargo de regidor del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
II. Juicio ciudadano SM-JDC-188/2010.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en ella constan el nombre y firma autógrafa del autor; se identifican la resolución impugnada y el órgano responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que estima cometidos, de conformidad con el artículo 9, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Acorde a lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 81 de la ley general antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que el actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna le causa agravio, en virtud de que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, pues considera que indebidamente se le ha privado de una candidatura que ya gozaba.
c) Oportunidad. En primer lugar, es preciso recordar que la resolución reclamada, en cuyo tenor se le privó al actor de la candidatura que había obtenido en la convención municipal electoral atinente, fue emitida el trece de mayo del año que transcurre, dentro de un procedimiento de queja contra órgano.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 57, inciso b), del Reglamento de Disciplina Interna del partido responsable, refiere que el escrito de queja debe hacerse del conocimiento público “mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito”.
Aunado a esto, el numeral 58 del mismo ordenamiento prevé que durante ese lapso de publicitación, podrán comparecer por escrito los terceros interesados, a efecto de formular las manifestaciones pertinentes, ofrecer las pruebas que estimen convenientes, así como señalar domicilio para oír y recibir las notificaciones relacionadas con el procedimiento en mención.
En relación al último aspecto precisado, el artículo 7, párrafo tercero, in fine, del Reglamento invocado, refiere que “cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión u omitan señalar fax, a efecto de practicar la notificación ésta se hará por estrados”.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, el hoy enjuiciante no tuvo la oportunidad de ejercer los derechos señalados, pues tal como se reconoce en el fallo impugnado, no se llevó a cabo el mencionado trámite de publicitación, lo cual incluso motivó que en el punto resolutivo segundo de dicha resolución, se amonestara públicamente al Presidente del Secretariado Estatal de ese instituto político en la entidad de referencia.
Ahora bien, a pesar de que la responsable condenó el hecho de que no se diera la difusión apuntada al escrito de queja, y de la trascendencia de los efectos jurídicos que traía aparejada la sentencia intrapartidista, no adoptó las medidas necesarias para hacerla del conocimiento de los ciudadanos del Estado de Tamaulipas cuyas candidaturas fueron anuladas, pues sólo ordenó que se notificara en los estrados de sus oficinas –mismas que se ubican en el Distrito Federal–, por oficio a diversos órganos internos de ese instituto político y de manera personal al que entabló tal procedimiento.
En esas condiciones, se pone de manifiesto que no es factible jurídicamente tener al hoy actor por notificado procesalmente del fallo en comento, máxime que, tal como se evidenció, se le hizo nugatorio su derecho de señalar un domicilio para oír y recibir personalmente las comunicaciones que surgieran con motivo del trámite y resolución de dicha queja.
Ahora bien, en su escrito de demanda de juicio ciudadano, concretamente en la segunda página, refiere bajo protesta de decir verdad que se enteró de la resolución combatida a partir del veinticuatro de mayo anterior; sin embargo, en el hecho marcado con el número nueve del mismo escrito, señala igualmente bajo protesta de decir verdad que no tuvo conocimiento de la misma sino hasta el veinticinco de ese mes.
Así las cosas, resulta evidente que una de las dos fechas es producto de un lapsus calami o error de escritura.
En relación a esta indeterminación, debe enfatizarse que en el expediente no obra elemento alguno que permita dilucidar en cuál de esas dos fechas fue que el promovente se hizo sabedor de la sentencia que hoy combate, por lo que, ante esa falta de certeza, es obligación de esta Sala Regional tomar la última de las mencionadas, al ser la que resulta más favorable al justiciable, ya que proceder de manera contraria podría desembocar en un desechamiento de plano de la demanda de mérito, basado exclusivamente en una elección arbitraria de la fecha que más perjudica los intereses del ciudadano.
Derivado de lo anterior, al considerarse que el enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución que ataca el veinticinco de mayo de esta anualidad, el plazo para promover el presente juicio transcurrió del veintiséis al veintinueve del mismo mes y año.
Por tanto, si la demanda se presentó en la última fecha mencionada, según consta en el respectivo sello de recepción, es evidente que el juicio de mérito fue promovido dentro del plazo legalmente establecido, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 6, párrafo 1 y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se satisface, pues si bien en contra de la resolución reclamada procede el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia corresponde al Pleno del tribunal electoral de la entidad en cita, se estima que el presente asunto debe resolverse en vía de per saltum, atento a los razonamientos efectuados al resolver este aspecto en relación al expediente SM-JDC-130/2010.
e) Interés jurídico y legitimación. Continuando con el estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en lo que respecta al interés jurídico y legitimación del accionante, de conformidad con los numerales 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor está legitimado para promover el presente juicio, en virtud de que por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, comparece a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, el promovente tiene interés jurídico, pues refiere que a través del acto combatido se declaró nula la elección interna en la cual había resultado electo candidato de su partido a Presidente Municipal de Altamira, Tamaulipas.
No es óbice para lo anterior, que tal como se reseñó en el inciso l) del capítulo de antecedentes de este fallo, el instituto electoral de la entidad en cita haya registrado al promovente como candidato al cargo mencionado, pues es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicho registro administrativo se encuentra sub iudice, al haber sido controvertido ante esta Sala Regional mediante la promoción diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados bajo las claves SM-JDC-165/2010 al SM-JDC-183/2010, mismos que fueron resueltos en la sesión pública celebrada el pasado cinco de junio, en el sentido de reencauzarlos como recursos de defensa de derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Litis.
I. Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010. Se centra en determinar si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática indebidamente ha sido omisa en resolver la queja electoral interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, radicada bajo el número de expediente QE/TAMS/309/2010.
En lo que toca al Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del partido responsable, debe esclarecerse si el mismo se dictó en estricto apego a la legislación aplicable, en función de los agravios que hace valer el accionante.
II. Juicio ciudadano SM-JDC-188/2010. Se constriñe a dilucidar la constucionalidad y legalidad de la resolución emitida por el referido órgano de justicia intrapartidaria, recaída a la queja contra órgano identificada con la clave QO/TAMS/299/2010, a la luz de los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante.
SEXTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional deberá suplir las deficiencias u omisiones de los agravios esgrimidos por el actor cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para estimar debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.
Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que los impetrantes invocan en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de facilitar su estudio.
I. Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010. En relación al escrito impugnativo de este medio de defensa, se aprecia que el impetrante hace valer esencialmente los siguientes motivos de disenso:
a) Le causa agravio la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver su queja electoral radicada bajo el número de expediente QE/TAMS/309/2010, interpuesta en contra de la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado, así como de los resultados obtenidos en la convención municipal electoral relativa a Reynosa;
b) El Acuerdo ACU-CNE-343/2010, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del aludido instituto político, se emitió ilegalmente sin tomar en cuenta que existían impugnaciones pendientes que resolver y después de la fecha límite para ello.
II. Juicio ciudadano SM-JDC-188/2010. De la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que el Cutberto Hernández Zárate hace valer los motivos de agravio siguientes:
a) La mencionada Comisión Nacional de Garantías indebidamente dio trámite como queja contra órgano al medio de defensa presentado por Alejandro Castrejón Brito, pues lo correcto era darle el tratamiento de queja electoral, con lo cual se hubiera desechado ante la presentación extemporánea del ocurso impugnativo;
b) El órgano partidista responsable debió desechar la queja mencionada, derivado de la falta de interés jurídico del impugnante, pues no se advierte que la convocatoria combatida pudiere haber afectado sus derechos político-electorales, ya que únicamente acreditó su calidad de militante y no de precandidato, aspirante a precandidato o integrante del Secretariado o Consejo Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la entidad de referencia;
c) La comisión responsable dictó la resolución hoy combatida, no obstante que a la mencionada queja no se le dio la publicitación que ordena la normatividad interna de ese instituto político;
d) En el caso de que fuera atinada la conclusión de la responsable, en lo que toca los vicios formales con que se emitió la convocatoria señalada, no se debió anular la convención electoral municipal de Altamira, Tamaulipas, en la cual resultó victorioso, pues ésta se desarrolló conforme a los principios del Estado democrático, y
e) En el supuesto de que lo procedente efectivamente hubiere sido anular la convención electoral mencionada en el párrafo anterior, la responsable debió aplicar el artículo 46, último párrafo, de los estatutos del instituto político en cita, esto es, ordenar a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos de la planilla atinente, dando prioridad a los elegidos en la referida convención municipal.
SEXTO. Método de estudio. Atento a lo argumentado en el considerando segundo de este fallo, de concederse la pretensión que Cutberto Hernández Zárate hace valer en el juicio de referencia, cesaría la causa que originó el sobreseimiento en la queja electoral presentada por Alejandro Castrejón Calderón y, al revocarse esta determinación, resurgiría la omisión de resolver ese medio de defensa interno, lo cual constituye el agravio que hace valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010.
De lo anterior, se advierte que resulta prioritario examinar los motivos de disenso expuestos por Cutberto Hernández Zárate y, con posterioridad a ello, atender lo relativo a la omisión que denuncia Alejandro Castrejón Calderón en el diverso medio de impugnación materia de esta sentencia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
I. Juicio ciudadano SM-JDC-188/2010.
I.1. Análisis de los agravios. De manera inicial, se analizará el agravio identificado bajo el inciso a) de la síntesis correspondiente al expediente SM-JDC-188/2010, en cuyos términos el actor denuncia que la mencionada Comisión Nacional de Garantías indebidamente dio trámite como queja contra órgano al medio de defensa presentado por Alejandro Castrejón Brito, pues lo correcto era darle el tratamiento de queja electoral, con lo cual se hubiera desechado ante la presentación extemporánea del ocurso impugnativo.
En relación a este motivo de disenso, se estima que es fundado, atento a los razonamientos que se vierten a continuación.
En primer término, resulta pertinente traer a colación el escrito que originó la emisión de la resolución aquí atacada, a través del cual Alejandro Castrejón Brito interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías, “RECURSO DE QUEJA y/o el medio de impugnación que estatutaria o reglamentariamente sea procedente”, visible a fojas 24 a 34 del cuaderno accesorio 2 del presente sumario, en cuyos términos se inconformó en contra de los actos siguientes:
A) Se impugna la irregular Convocatoria a las convenciones municipales electorales a celebrarse los días 20 y 21 de marzo del año en curso en los municipios de San Fernando, el Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, presuntamente expedida el 17 de marzo y publicada el 18 de marzo del año en curso por los CC. Ing. Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del PRD en Tamaulipas, Gladys Nery Enríquez Velázquez, Secretaria de Finanzas, Lorena Villalón Castillo, Secretaria de Gobiernos Municipales, René Martínez Camacho, Encargado de política juvenil y María de la Paz Soriano Rojas, Secretaria de Formación Política, quienes se ostentan como “Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas”.
B) De desahogarse en sus términos los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del orden del día de la convocatoria antes indicada, desde ahora se impugnan CAUTELARMENTE, como actos reclamados 1) del Secretariado Estatal o integrantes del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, 2) de los asistentes a dichas reuniones y, en su caso, 3) de los delegados de la Comisión Nacional Electoral, tanto el registro de convencionistas, como la instalación de la mesa receptora de la votación y registro de representantes de candidatos y/o planillas; la apertura y el cierre de la votación; el escrutinio y cómputo; los resultados y su publicación; y la clausura de cada una de dichas convenciones; por ser actos que carecen de validez estatutaria, por las consideraciones que se aducen y precisan en el presente escrito.
C) Impugno asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven o puedan derivarse de los actos reclamados.
Como puede apreciarse, en este ocurso reclamó en forma destacada la ilegalidad de la convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año que transcurre, por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, para celebrar diversas convenciones electorales municipales de dicha entidad, los días veinte y veintiuno de dicho mes y año, así como todos los actos que surjan con motivo de dicho acto.
La anterior conclusión, se robustece al dar lectura al capítulo de agravios de dicho libelo, en el cual hizo valer, entre otros, los siguientes: que dicha convoctoria fue dictada por un órgano que no contaba con las facultades necesarias para ello y que además dicha emisión se efectuó sin que mediara el plazo de anticipación debido, en relación a la fecha de celebración de las convenciones municipales electorales a las que invitaba.
Asimismo, anticipó que una vez declarada nula la convocatoria en cita –como resultado de su impugnación–, el partido responsable quedaría sin candidatos en los municipios involucrados, lo cual implicaría un riesgo inminente de que no se registraran contendientes a la elección constitucional, ante lo cual sugirió que la Comisión Política Nacional hiciera la designación atinente.
Al recibir este medio de combate, la Comisión Nacional de Garantías decidió tramitarlo como un procedimiento de queja contra órgano y, al entrar al fondo de la cuestión planteada, declaró fundado el motivo de disenso relativo a la incompetencia del órgano que emitió la convocatoria aludida, ordenando en vía de consecuencia a la Comisión Política Nacional que designara a los candidatos a integrar los Ayuntamientos correspondientes, tal como lo propuso el recurrente.
Así, al ser innegable que la impugnación se dirigió claramente en contra de una convocatoria interna para elegir candidatos a cargos de elección popular, resulta preciso analizar la normatividad que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, concretamente lo relacionado a los medios de defensa internos, con el propósito de dilucidar en qué vía debió tramitarse el escrito presentado por Alejandro Castrejón Brito.
Una vez hecho lo anterior, deberá establecerse cuál es el plazo con que contaba para hacer valer el mecanismo de impugnación que corresponda y así determinar si le asiste la razón al hoy actor.
De manera inicial, cabe referir que el artículo 27, párrafo 1, de los estatutos del aludido instituto político, refiere que la Comisión Nacional de Garantías “es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos”.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la comisión responsable dispone lo siguiente:
Artículo 9.- La Comisión será competente para conocer de:
a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o miembros del Partido en única instancia;
b) Las quejas en contra de las resoluciones u omisiones en la emisión de éstas por la Comisión Política Nacional;
c) De las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;
d) De las consultas relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;
e) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;
f) De la queja en materia electoral, en única instancia;
g) Del recurso de inconformidad, en única instancia; y
h) Los demás procedimientos previstos como competencia de la Comisión en el Estatuto y Reglamentos.
A su vez, el artículo 1º del Reglamento de Disciplina interna establece que tal ordenamiento tiene por objeto “reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones por infracciones al Estatuto o Reglamentos que de él emanen, el marco normativo para los procedimientos de los asuntos sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Garantías o la Comisión Política Nacional en el ámbito de su competencia.”
Asimismo, en este ordenamiento se regulan distintos procedimientos, a saber: uno general denominado queja y cinco especiales: “procedimiento sancionatorio de la Comisión Política Nacional”, “procedimiento por omisión del pago de cuotas extraordinarias”, “quejas contra Órgano”, “consulta” y “controversia”.
Ahora bien, de lo dispuesto en el propio Reglamento de Disciplina Interna, se advierte con claridad que los mecanismos de defensa ahí regulados no versan sobre cuestiones relativas a procesos internos de selección de candidatos, tal como lo corrobora el contenido del artículo 1º, párrafo tercero, que a la letra estatuye lo siguiente: “siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento”.
Bajo este orden de ideas, cuando se pretenda impugnar un acto cuya materia se relacione con cuestiones electorales, debe estarse a lo previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas y, únicamente cuando éste sea omiso en regular alguna institución, aplicar de manera supletoria el diverso Reglamento de Disciplina Interna.
Así las cosas, el artículo 1º del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y para los ciudadanos que se sometan a los procedimientos contemplados en el mismo.
A su vez, el numeral 2 regula la función de organizar los procesos electorales y de consulta del instituto político en comento, los procedimientos que realice la Comisión Nacional Electoral y los medios de defensa en materia electoral.
En relación a este último aspecto, el artículo 105 del reglamento en cita prevé dos medios de impugnación por virtud de los cuales pueden hacerse valer las distintas irregularidades que los promoventes estimen se hayan cometido, a saber: la queja electoral y el recurso de inconformidad, cuyos supuestos de procedencia se encuentran estatuidos en los artículos 106 y 117, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación para más pronta referencia:
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
(Énfasis añadido).
Como puede apreciarse, de la simple lectura de los preceptos transcritos se concluye indefectiblemente que cuando se pretenda controvertir una convocatoria que se emita con el objeto de elegir a los candidatos del instituto político en mención para contender a un cargo elección popular, se debe incoar una queja electoral, misma que en esa hipótesis, acorde a lo dispuesto expresamente en el artículo 107, inciso a), del reglamento sujeto a examen, puede ser presentada por cualquier miembro del partido.
Ahora bien, en lo que toca al plazo con que cuenta un militante para formular dicha impugnación, el numeral 108 del mismo ordenamiento refiere que: “los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama”.
Sobre el mismo punto, el artículo 119, párrafos primero y tercero, del reglamento invocado establece lo siguiente:
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
…
(Énfasis añadido).
Bajo esta tesitura, el escrito de queja electoral debe presentarse por escrito debidamente firmado por el promovente, dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente al en que se dictó el acto o resolución combatido; en el caso de que se interponga vía fax, el medio de defensa se tendrá por no presentado, salvo que el actor lo ratifique ante el órgano responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación por dicho medio de comunicación.
Una vez sentado lo anterior, resulta preciso recordar que, en la especie, Alejandro Castrejón Brito interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías, “RECURSO DE QUEJA y/o el medio de impugnación que estatutaria o reglamentariamente sea procedente”, en contra de la convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año que transcurre, por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, para celebrar diversas convenciones electorales municipales de dicha entidad, los días veinte y veintiuno de dicho mes y año, en las cuales se elegirían a los candidatos a integrar los ayuntamientos correspondientes.
Es el caso, que si el órgano partidista responsable decidió tramitar la impugnación en comento como un procedimiento de queja contra órgano, resulta evidente que dicho proceder no fue apegado a su normativa interna, toda vez que el medio de defensa procedente era la queja electoral, en términos de lo razonado previamente.
Lo anterior, pues tal como se expuso detalladamente, el acto impugnado ante la instancia intrapartidista se encuentra previsto expresamente como hipótesis de procedencia de la queja electoral, en el ya transcrito artículo 106, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; dicho de otra forma, la responsable no se encontraba frente a un supuesto de hecho o de Derecho ante el cual tuviera que realizar una intensa labor interpretativa, para dilucidar el medio de defensa idóneo para ventilar internamente dicha impugnación, aunado a que en el fallo combatido no expuso razonamiento alguno para justificar darle al mecanismo de impugnación en comento, un tratamiento distinto al literalmente establecido en su normativa.
En tal situación, es preciso determinar si esta irregularidad trascendió al resultado del fallo, concretamente en lo que toca a verificar si el medio de impugnación se presentó o no de manera oportuna, acorde a las reglas procesales aplicables a la queja electoral.
En primer lugar, tal como lo reconoció Alejandro Castrejón Brito en el hecho ordenado bajo la letra V de su escrito de queja, el dieciocho de marzo del año en curso se divulgó en el periódico “El Gráfico” que se edita en Ciudad Victoria, Tamaulipas, la mencionada convocatoria emitida por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, lo cual incluso acreditó en su momento al aportar dicha publicación periodística.
Por tanto, si el recurrente primigenio manifiesta haber tenido conocimiento de tal determinación a través de esta publicación, el plazo para combatirla inició a partir del día siguiente, aplicando de manera analógica el criterio contenido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de precepto alguno que regule dicho aspecto en la normatividad del partido responsable.
Así las cosas, Alejandro Castrejón Brito estuvo en aptitud de combatir dicha convocatoria dentro del lapso de cuatro días naturales previsto expresamente en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, del diecinueve al veintidós de marzo siguiente.
Es el caso, que Alejandro Castrejón Brito presentó el escrito correspondiente vía fax, a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos del veinte de marzo del presente año, tal como se aprecia en el sello de recepción correspondiente, el cual obra a foja 1 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
Por ende, acorde a lo estipulado en el ya transcrito artículo 119, párrafo tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho ocurso debía tenerse por no presentado, salvo que el impugnante lo ratificara ante el órgano responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su interposición por fax, es decir, en principio contaba como fecha límite para tal efecto las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del veintidós de marzo del mismo año.
Sin embargo, tal ratificación no fue llevada a cabo en esos términos, sino que el referido escrito fue presentado en original ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías, a las dieciséis horas con veintidós minutos del veinticuatro de marzo siguiente, tal como se observa en el acuse de recibo respectivo, que obra a foja 24 del mencionado cuaderno accesorio.
Así las cosas, de estimarse que el referido escrito planteado vía fax el veinte de marzo, fue ratificado a través de su interposición en original el día veinticuatro posterior, igualmente se arribaría a que debe tenerse por no presentado, al haber transcurrido evidentemente más de las cuarenta y ocho horas con que se contaba para tal confirmación,
De igual manera, la conclusión anterior se mantendría intocada incluso si se considerara, en la interpretación más favorable de las normas que regulan el plazo impugnativo, que la oportunidad de ratificar dicho ocurso existía en tanto se encontrara vigente el plazo general de cuatro días, previsto para presentar su queja por escrito, ya que el mismo había fenecido desde el veintidós de marzo anterior.
Por eso mismo, si debiera estimarse que la referida presentación en original fue la primera interposición del medio de defensa en comento, se llegaría al mismo desenlace de extemporaneidad.
Resulta preciso destacar, que con independencia de que los anteriores datos son constatables en las documentales que obran en las fojas del sumario que se precisaron, estos hechos no están sujetos a prueba, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se encuentran controvertidos, sino que, por el contrario, están plenamente reconocidos tanto en el escrito de demanda del presente juicio, como en la resolución impugnada.
En las relatadas condiciones, se pone de manifiesto que la sentencia aquí combatida es ilegal, ya que al haber tramitado indebidamente el medio de defensa interpuesto por Alejandro Castrejón Brito como queja contra órgano y no como queja electoral, trajo como consecuencia que no se aplicaran las normas que regulan este último mecanismo de defensa, al tenor de las cuales el libelo impugnativo de mérito se hubiera tenido por no interpuesto.
Bajo estas condiciones, dado que el agravio examinado previamente es fundado y suficiente para destruir en su totalidad el fallo cuya legalidad se examina, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de disenso hechos valer por el enjuiciante.
I.2. Efectos jurídicos. Con motivo de lo anterior, a continuación se precisan los efectos que origina el haber declarado fundado el agravio previamente analizado.
En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.
En tal virtud, queda subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, para celebrar las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
Por las mismas razones, quedan subsistentes las convenciones municipales electorales precisadas en el párrafo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas.
Como acotación a lo anterior, es fundamental señalar que tanto la convocatoria referida, exclusivamente en lo que concierne a la celebración de la convención municipal electoral de Reynosa, como los resultados obtenidos en esta última, se encuentran sub judice, atento a la queja electoral presentada en contra de tales actos por Alejandro Castrejón Calderón, cuya omisión de resolver atribuye a la mencionada Comisión Nacional de Garantías, y que será materia de análisis más adelante, al realizar el estudio de fondo del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-130/2010.
En relación a este último mecanismo de impugnación, cabe recordar que el aludido órgano de justicia intrapartidaria allegó al sumario la resolución dictada el diecinueve de mayo de este año, dentro de los autos del expediente de queja electoral QE/TAMS/309/2010, en cuyos términos resolvió sobreseer en este medio de defensa intrapartidista, al estimar que habían cesado los efectos de los actos ahí impugnados, debido a que fueron invalidados mediante la resolución recaída a la queja contra órgano QO/TAMS/299/2010, presentada por Alejandro Castrejón Brito.
Así, se observa que el referido sobreseimiento descansó exclusivamente en los efectos producidos por la resolución cuya ilegalidad se acreditó en la presente ejecutoria.
Por tanto, de igual manera se revoca el fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja electoral interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010.
Así las cosas, deberá ordenarse al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado de esta sentencia, realice todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
Además, deberá vincularse al instituto comicial de esa entidad, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
II. Juicio ciudadano SM-JDC-130/2010.
II.1. Estudio de los agravios. En este medio de defensa federal, Alejandro Castrejón Calderón se duele de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver su queja electoral radicada bajo el número de expediente QE/TAMS/309/2010.
Ahora bien, si la resolución que se había dictado dentro de dicho medio de defensa interno fue revocada en el apartado inmediato anterior del presente fallo, la omisión de la cual se queja Alejandro Castrejón Calderón se mantiene vigente, y con ello su agravio resulta fundado.
Ante esa situación, en principio procedería que esta Sala reenviara el asunto a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que resolviera los planteamientos que el impetrante hizo valer ante esa instancia primigenia.
Sin embargo, es de resaltarse que el proceso electoral que se desarrolla en la precisada entidad federativa, cuya jornada tendrá verificativo el próximo cuatro de julio, se encuentra en fase de campaña; por ende, además de que ha transcurrido más de un mes de esta etapa, cada día que pasa se traduce en un impedimento para que el actor realice actos tendentes a captar el voto popular, lo cual indudablemente es una merma considerable a su derecho político-electoral de ser votado.
En virtud de lo anterior, se pone de manifiesto la urgencia de que la presente litis se resuelva en forma definitiva e inatacable, y por tanto, esta Sala estudiará la queja electoral aludida en plenitud de jurisdicción, acorde a lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, esta instancia federal estima conveniente analizar de manera previa el cumplimiento de los requisitos generales de la queja, sus presupuestos procesales y los requisitos especiales de procedibilidad, ya que es de explorado Derecho que de advertirse el incumplimiento de alguna de estas exigencias, se tendría que sobreseer en el medio de defensa en comento.
a) Forma. El escrito de queja fue presentado por escrito ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en ella constan el nombre y firma autógrafa del autor; se identifican los actos combatidos y los responsables de su emisión; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que estima cometidos, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones de ese instituto político.
b) Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Acorde a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I y 106, inciso b), del Reglamento en cita, se cumplen los requisitos especiales, ya que el quejoso manifiesta que se inconforma en contra de la convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año que transcurre, por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, para celebrar diversas convenciones electorales municipales de dicha entidad, los días veinte y veintiuno de dicho mes y año, en las cuales se elegirían a los candidatos a integrar los ayuntamientos correspondientes.
c) Oportunidad. En primer lugar, es pertinente recordar que el tres de febrero de este año, tal como se reseñó en el apartado de antecedentes de este fallo, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”.
Asimismo, conviene traer a colación que, una vez hechas las adecuaciones a esta convocatoria general por parte de la Comisión Nacional Electoral del partido descrito, a través del acuerdo ACU-CNE-180-2010, el diecinueve de febrero posterior se publicó una fe de erratas relativa a esta última determinación, derivada de la cual se estableció que el punto III, apartado D, párrafo 1, de la convocatoria mencionada, quedaba en los términos siguientes:
III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
…
D.- DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN
1.- Para el caso de las candidaturas que no hayan sido reservadas por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas se realizarán conforme al siguiente calendario:
…
Las Convenciones Electorales Municipales se realizarán el 20 y 21 de marzo de 2010, de conformidad al calendario que apruebe el Consejo Estatal.
La Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Tamaulipas, a más tardar 10 días con anticipación a la celebración del Consejo Estatal Electivo y las Convenciones Electorales Estatales y Municipales, publicará en cuando menos un diario de circulación estatal, el lugar, día y hora en que se llevarán las respectivas jornadas electorales.
(Énfasis añadido).
Así, el dieciocho de marzo de esta anualidad se publicó en el periódico “El Gráfico”, la convocatoria suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en Tamaulipas, para celebrar el veintiuno de marzo de esta anualidad, las convenciones electorales municipales de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado.
Por su parte, el veinticinco de marzo siguiente, Alejandro Castrejón Calderón interpuso vía fax la queja electoral para impugnar de manera destacada la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, no obstante que también pretendió cuestionar por vía de consecuencia la celebración de la convención municipal electoral de Reynosa, así como sus resultados.
Posteriormente, la queja en comento, a manera de ratificación, fue presentada en original el día veintiséis posterior, tal como lo reconoce expresamente el mencionado órgano de justicia intrapartidaria, lo cual se corrobora con las constancias que en copia certificada fueron remitidas por éste, mismas que obran a fojas 476 a 540 del expediente SM-JDC-130/2010.
Ahora bien, es de gran relevancia citar el contenido de dicho libelo, concretamente el tercer párrafo de la página cuatro, en el cual manifestó lo siguiente:
Con fecha jueves 18 de marzo de 2010, en la página 12 del periódico “EL GRÁFICO” que se edita en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y circula en la región centro del estado, apareció publicada la Convocatoria que se impugna; de lo cual me enteré el día 21 de marzo de 2010…
De lo anterior, se aprecia que el recurrente refiere que si bien dicha convocatoria fue publicada el dieciocho de marzo en el mencionado periódico, éste circula únicamente en la región centro de la entidad en cita, por lo cual se enteró de su contenido hasta el día veintiuno siguiente, dado que el promovente radica en la región norte de dicho Estado, específicamente en el municipio de Reynosa.
Es el caso, que a fojas 465 a 467 del expediente principal SM-JDC-130/2010, obra el informe del Director General del Periódico El Gráfico, rendido en cumplimiento al requerimiento que se le formulara mediante auto de cinco de junio de este año, al tenor del cual hizo del conocimiento de esta instancia constitucional que dicho diario es de “CIRCULACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAPITAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”, documental a la que se otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, dado que la información anterior fue proporcionada por alguien totalmente ajeno a la controversia, no se encuentra controvertida ni siquiera de manera indiciaria por algún elemento de convicción que obre en el sumario y, por el contrario, es coincidente con el dicho del actor.
En atención al contenido de dicho informe, y al no existir constancia en autos por la cual se acredite que la convocatoria impugnada fue publicada en “cuando menos un diario de circulación estatal” (tal como se estableció en la convocatoria general que constituyó el antecedente de aquélla), ni que Alejandro Castrejón Calderón haya tenido conocimiento de aquel acto en una fecha previa a la que señala, se debe tener esta última por válida.
Entonces, si el quejoso manifestó imponerse del contenido de dicha publicación el veintiuno de marzo del presente año, lo cual es comprensible si se toma en cuenta que en esta fecha se celebró la convención electoral municipal que igualmente impugna, el plazo para promover la queja electoral transcurrió del veintidós al veinticinco siguientes.
Por tanto, si interpuso el libelo impugnativo vía fax en la última fecha de las mencionadas, y lo ratificó el día posterior, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, queda demostrada su presentación oportuna, en términos de lo previsto en el artículo 119, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
No pasa por inadvertido a quienes integran esta instancia federal, que el artículo 108 del reglamento en cita refiere que “Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama” (énfasis añadido).
Sin embargo, cabe recordar que en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra prevista la denominada garantía de acceso a la justicia, al tenor de la cual “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.
Ahora bien, por lo que concierne a los partidos políticos, debe mencionarse que éstos no son ajenos a la exigencia antes señalada, ya que en términos de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen la obligación de prever en sus estatutos los medios de defensa con los que puedan controvertirse sus determinaciones, así como los órganos permanentemente encargados de sustanciar y resolver los mismos, los que deberán dictar las resoluciones atinentes de manera pronta y expedita.
La anterior previsión deviene lógica y necesaria, si se tiene en cuenta que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de nuestra Carta Magna, estatuye que los ciudadanos que promuevan un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la obligación de agotar previamente las instancias intrapartidistas de solución de conflictos, de lo cual se deduce que el mandato constitucional encierra de manera implícita la obligación de los partidos políticos para prever dichas instancias, y que las mismas deben respetar las formalidades esenciales del debido proceso.
Ahora bien, para iniciar cualquier medio de impugnación en contra de algún acto autoritario, se presenta como condición lógica indispensable el haber tenido conocimiento previo del mismo, a efecto de que surta sus efectos jurídicos en contra del destinatario y éste pueda formular la defensa pertinente dentro de los plazos previstos para tal efecto.
Con ese propósito, los distintos ordenamientos suelen establecer que las resoluciones administrativas o jurisdiccionales susceptibles de ser atacadas por los destinatarios, tengan que hacerse del conocimiento de éstos.
Bajo este orden de ideas, en el caso de una convocatoria, una previsión de tal naturaleza tiene un doble propósito: por un lado, garantizar que los posibles participantes se enteren con la oportunidad debida de su contenido, a efecto de que estén en condiciones de asistir al evento al que se cita; y por otro, que quienes sientan que dicho acto vulnera su esfera jurídica, empiecen a preparar el medio de defensa que corresponda.
Así, en lo que concierne a la normativa que rige la actuación del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que no fue contraria a lo antes planteado, tal como se razona a continuación.
En primer lugar, en el artículo 133 de los Estatutos de dicho instituto político se instituyó al ente denominado Comisión Nacional de Garantías, como órgano jurisdiccional “encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido”.
Ahora bien, acorde a la significativa relevancia que dentro de un partido político guarda el proceso interno de selección de candidatos, así como a la salvaguarda que en los mismos debe imperar respecto de los derechos de sus militantes, el artículo 9, inciso f), del Reglamento del mencionado órgano de justicia interna, faculta a éste para conocer de las quejas electorales, mismas que al tenor de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I y 106, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, procede en contra de las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido.
De lo antes expuesto, se aprecia con claridad que el instituto político responsable, al fijar las normas relativas a su auto organización, tuvo como prioridad el prever un sistema interno de medios de impugnación, a través del cual se garantizara que sus afiliados contarían con las condiciones necesarias para hacer valer las violaciones que estimaran cometidas en su perjuicio.
Bajo este tenor, el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al establecer que los escritos de queja electoral “deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama”, no debe interpretarse en el sentido de que el plazo para que los militantes se inconformen en contra de los actos impugnables a través de ese mecanismo de combate, corren a partir de que se emita el acto tildado de ilegal, con independencia de que se haga del conocimiento del destinatario, pues dotar de esa significación al precepto aludido haría que éste no guarde congruencia con el resto de los artículos analizados con antelación, ni con el fin que persigue el sistema impugnativo interno.
Por el contrario, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, Base I, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 133 de los Estatutos del partido responsable; 9, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105, fracción I y 106, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe concluirse que la frase “a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama”, contenida en el artículo 108 de este último ordenamiento, se refiere a la fecha en que se llevaron a cabo los actos que produjeron el perjuicio en la esfera jurídica del destinatario, lo cual únicamente puede ocurrir a partir del momento en que se dictó o aconteció la notificación o publicación adecuada de dicho acto autoritario.
Efectivamente, no debe perderse de vista que cuando un ciudadano inicia un medio de combate en contra de un acto, no lo interpone para oponerse al simple dictado del mismo, puesto que lo endereza con el fin concreto abatir el menoscabo que tal acto le produjo en sus derechos, lo cual evidentemente no se produce cuando el emisor estampa la firma correspondiente desde su escritorio, sino cuando su contenido se hace del conocimiento del afectado.
En apoyo adicional a lo anterior, tratándose de actos que se encuentran dirigidos a una generalidad de destinatarios, como es el caso de una convocatoria, resulta aplicable el principio general del derecho relativo a la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio traído a colación de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se sostuvo en la jurisprudencia S3ELJ 03/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 69 a 70, la cual es del tenor literal siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.—Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
(Énfasis añadido).
De igual manera, en relación a esta misma línea argumentativa, resulta orientadora la jurisprudencia 6/2010, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, de rubro: “REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Bajo ese orden de ideas, si se adoptase una interpretación distinta a la argumentada, se llegaría al extremo de considerar que si un funcionario partidista del instituto político responsable quisiera evitar que se examinara la constitucionalidad y legalidad de un acto que lesionara abiertamente la esfera jurídica de los militantes, bastaría con que lo emitiera en cualquier fecha y lo notificara a sus destinatarios una vez transcurridos cinco días naturales, lo cual tornaría extemporáneo cualquier medio de defensa que éstos llegaran a formular, no solo interno, sino además local o federal, pues debe recordarse que incluso si intentaran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta instancia constitucional, vía per saltum, se arribaría a la misma conclusión, pues se estimaría que al haber fenecido el plazo para presentar el mecanismo de combate interno, el derecho para inconformarse en contra de aquel acto se habría extinguido, acorde al principio de preclusión.
Aunado a lo anterior, si tal como se expresó, la notificación de un acto es la que permite que sus efectos trasciendan en perjuicio de los sujetos a los que va dirigido, de interpretarse la porción normativa en comento en un sentido contrario, se obligaría a los militantes a que promovieran los medios de combate conducentes en contra de un acto que aún no ha invadido su esfera jurídica –y que además desconocen–, lo cual deviene inaceptable.
Así las cosas, si en el punto III, apartado D, párrafo 1, de la mencionada “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS”, se estableció que la convocatoria que citara a las convenciones electorales municipales mencionadas con antelación, debía publicarse en cuando menos un diario de circulación estatal, es a partir de que aconteciera esta publicación cuando los destinatarios podrían llegar a resentir algún perjuicio en sus derechos político-electorales, y por tanto iniciar el cómputo del plazo impugnativo.
Por tanto, si en la especie dicha notificación no se llevó a cabo en lo que toca a Alejandro Castrejón Calderón, se evidencia que el término para combatir dicho acto debe calcularse a partir de la fecha en que refiere haber tenido conocimiento del mismo, tal como se estimó anteriormente.
En adición a lo anterior, debe recordarse que el quejoso manifestó haber participado en la celebración de la convención municipal de referencia el pasado veintiuno de marzo, de ahí que por tal motivo se estimé cumplido el requisito en estudio.
d) Definitividad. Se satisface esta exigencia, dado que la normatividad que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática no establece que el recurrente deba agotar algún medio de defensa previo a la queja electoral, para inconformarse en contra de los actos tildados de ilegales.
e) legitimación e interés jurídico. En lo que corresponde al primer rubro, se satisfacen los extremos legales que sobre el particular exige el artículo 107, incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que el quejoso se ostenta como militante del partido responsable y precandidato al cargo de regidor propietario del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siendo que estas calidades le fueron reconocidas por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, al rendir el informe circunstanciado relativo a este medio de defensa interno.
De igual manera, se tiene por acreditado el interés jurídico del recurrente para inconformarse con la convocatoria en mención, en lo que concierne específicamente a la convención municipal electoral de Reynosa, al ser éste el lugar donde el incoante se encuentra ejerciendo activamente sus prerrogativas políticas, y en el que por tanto podría resentir la posible vulneración a sus derechos de votar y ser votado en la contienda interna de mérito.
Asimismo, respecto a dicha convención electoral municipal, el interés jurídico se surte, toda vez que el quejoso se duele de supuestas irregularidades que estima cometidas en su perjuicio durante la celebración de aquélla, en su carácter de precandidato al cargo de regidor propietario para ese Ayuntamiento.
Bajo ese tenor, quedarán fuera de los efectos que llegue a originar la resolución de este medio de defensa interno, todo lo que no guarde estricta relación con la elección de candidatos a integrar el ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
En atención a lo antes razonado, el mecanismo de impugnación intrapartidista cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y al no advertirse la actualización de causa alguna de improcedencia o sobreseimiento, es preciso entrar al estudio de la materia de fondo planteada por el impetrante, la cual se hace consistir básicamente en los motivos de disenso siguientes:
a) El Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas no contaba con facultades para expedir la Convocatoria de diecisiete de mayo del año en curso, ya que es el Consejo Estatal de ese instituto político en la aludida entidad, quien es competente para ello.
b) El secretariado en comento emitió la convocatoria en cita con la aprobación de sólo cinco de los quince integrantes que lo conforman.
c) Dicha emisión se efectuó sin que mediara el plazo de anticipación debido, en relación a la fecha de celebración de las convenciones municipales electorales a las que invitaba.
En relación a lo anterior, esta Sala advierte que el agravio identificado con la letra a) es de estudio preferente, al versar sobre la competencia del órgano que dictó el acto destacadamente impugnado, lo cual constituye una cuestión de orden público.
Para tal propósito, conviene traer a colación que en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra prevista la garantía de seguridad jurídica, que a su vez consagra el principio de legalidad, al tenor del cual una autoridad será competente para emitir un acto, únicamente cuando exista una disposición normativa que le otorgue expresamente la atribución de realizarlo.
Lo anterior guarda relación con el respeto a la garantía de fundamentación y motivación, la cual consiste en que todo mandato autoritario necesariamente debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresándose en el texto de dicho acto el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue la atribución ejercida, a efecto de que el gobernado cuente con lo elementos necesarios para examinar si el órgano o autoridad respectivo tiene facultad o no para emitirlo y, en su caso, hacer valer el medio de defensa correspondiente.
Bajo esa tesitura, la competencia del ente que dicta el acto autoritario constituye un elemento esencial del mismo, por lo que si es emitido por quien carezca de las atribuciones atinentes, se encontrará viciado de nulidad, de tal suerte que no podrá afectar al destinatario perjudicado por aquél.
En apoyo a lo expuesto, resulta aplicable la tesis 2a. CXCVI/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 429, tomo XIV, de octubre de dos mil uno, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a la letra señalan lo siguiente:
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.
Estimar lo contrario, implicaría que la facultad de emitir actos autoritarios quedaría sujeta a la sola voluntad de un funcionario, lo cual resultaría jurídicamente inadmisible, pues daría lugar a la existencia de actos con vicios evidentes de legalidad.
En lo que concierne a los partidos políticos, conviene recordar que son entidades de interés público y por ello tienen la obligación ajustar sus actuaciones a lo previsto en la legislación aplicable.
Por ello, resulta preciso determinar, conforme a la normativa que rige la vida interna del instituto político responsable, cuál de sus órganos es el competente para dictar una convocatoria para celebrar convenciones municipales que tengan como propósito elegir a los candidatos a integrar los ayuntamientos en una entidad federativa.
Sobre este aspecto, cabe hacer mención que en este momento el partido en cita cuenta con dos diferentes estatutos aplicables, a saber: los aprobados el veintinueve de enero del presente año y los del diez de noviembre de dos mil ocho.
Ahora bien, el artículo Décimo Transitorio del ordenamiento más reciente, establece que “Las elecciones de órganos de dirección y cargos de elección popular que se encuentren convocadas y reguladas por el Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional del Partido, celebrado los días 20 y 21 de septiembre del 2008, se regirán hasta su conclusión por éste”.
Es el caso, que la convocatoria impugnada se emitió citando como fundamento los Estatutos aprobados en dos mil ocho, concretamente los artículos 2, 4, y 13, párrafo 4, inciso e), relativos a la democracia en el partido como principio fundamental del mismo, los derechos y obligaciones de sus miembros (entre éstos los de votar y ser votado) y las facultades del Secretariado Estatal de dicho instituto político (órgano emisor de dicha convocatoria).
Bajo este orden de ideas, el estudio del presente asunto se hará con apego a dicho ordenamiento, por lo cual resulta conveniente transcribir los artículos relativos a las facultades del los Consejos Estatales y de los Secretariados Estatales, mismos que son al tenor literal siguiente:
Artículo 2º. La democracia en el Partido
…
5. Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. El Distrito Federal será considerado, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios del Partido, como un estado, y sus delegaciones como municipios.
…
Artículo 11º. El Consejo Estatal
…
4. Sus funciones son:
…
j. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto;
…
Artículo 13º. El Secretariado Estatal
1. El Secretariado Estatal es la autoridad encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa del Partido en el estado.
2. Se reúne por lo menos cada 15 días, a convocatoria de la Presidencia Estatal del Partido o del Secretariado Nacional. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Secretariados que emita el Consejo Nacional.
3. El Secretariado Estatal se integra por 15 miembros, entre los cuales figuran la Presidencia y la Secretaría General.
4. Sus funciones son:
a. Mantener la relación del Partido, a nivel estatal, con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular nuestra lucha política a las demandas de la sociedad y sus organizaciones;
b. Aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Nacional, así como del Secretariado y de los comités políticos Estatal y Nacional;
c. Informar al Consejo Estatal y Nacional así como al Secretariado y Comisión Política Nacional sobre sus resoluciones;
d. Presentar propuestas de resolución al Consejo y al Comité Político Estatal, así como a las instancias de dirección nacional;
e. Convocar a sesiones de los consejos y comités ejecutivos municipales;
f. Organizar las secretarías en comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten;
g. Administrar los recursos del Partido a nivel estatal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;
h. Proponer al Consejo Estatal el plan de trabajo anual del Partido en el estado y presentar a éste el proyecto de presupuesto y el informe de gasto;
i. Presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le requiera en cualquier momento el Comité Político Estatal, el Secretariado Nacional o el Comisión Política Nacional;
j. Presentar cada tres meses, ante el Consejo Estatal, el informe financiero y de actividades del Secretariado, de manera general así como específica por secretaría. Adicionalmente en la primera sesión del Consejo Estatal se presentará un informe anual. En todos los casos los informes se ajustarán a lo que señale el Reglamento de Transparencia del Partido;
k. Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del Servicio Profesional del Partido;
l. Nombrar a los representantes del Partido ante los órganos electorales cuando algún comité ejecutivo municipal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del Servicio Profesional del Partido;
m. Nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del Partido o a solicitud del Secretariado Nacional o del Comité Político Estatal o Nacional. Nombrar comisionados a los municipios o distritos electorales, a quienes delimitará claramente su función y no podrán contravenir en ningún momento las disposiciones legalmente tomadas por las instancias municipales;
n. Apoyar a los órganos municipales de dirección, a las coordinaciones estatales por actividad y a los comités de base territoriales para impulsar el crecimiento, consolidación y desarrollo del Partido en sus respectivos ámbitos;
ñ. Elaborar y aplicar, en coordinación con el Comité Político Estatal y las direcciones municipales, la estrategia electoral en donde considere que el Partido tiene baja votación y en aquéllos en que la votación haya caído en una tercera parte de la anterior obtenida;
o. Proponer al Secretariado Nacional la remoción de direcciones municipales y/o el nombramiento de direcciones provisionales, fundamentando la petición de acuerdo a las normas del Partido, y
p. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Secretariados.
5. La Presidencia del Partido en el estado tiene las siguientes funciones:
a. Presidir el Comité Político Estatal y el Secretariado Estatal;
b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso inmediato anterior;
c. Ser portavoz del Partido en el estado;
d. Presentar al Consejo Estatal, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Político Estatal y del Secretariado Estatal;
e. Representar legalmente al Partido para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral;
f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Político Estatal y del Secretariado Estatal e informar a éstos de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros;
g. Presentar ante el Comité Político Estatal los casos políticos estatales de urgente resolución, y
h. Las demás que define el presente Estatuto y los reglamentos de Comités Políticos y de Secretariados.
6. La Secretaría General del Partido en el estado tiene las siguientes funciones:
a. Organizar el trabajo de las secretarías y comisiones del Secretariado Estatal, así como las comisiones de la Comisión Política Nacional;
b. Sustituir a la Presidencia en sus faltas temporales no mayores de un mes, y
c. Las demás que define el presente Estatuto y los reglamentos de Comités Políticos y de Secretariados
De lo trascrito anteriormente, se desprende con claridad que en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 4, inciso j), de los Estatutos en comento, los Consejos Estatales de las entidades federativas son los órganos competentes para emitir convocatorias para la celebración de Consejos o Convenciones Electorales Municipales para elegir a los candidatos a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal.
En contraste, se observa que en el numeral 13, párrafo 4, incisos a) al p) del dispositivo en comento, en el cual se establecen las funciones del Secretariado Estatal, no se dota de atribuciones a este organismo para emitir las referidas convocatorias, ni se le faculta para suplir a los Consejos Estatales en la labor aludida.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que los integrantes del Secretariado Estatal del Partido en cita en Tamaulipas, violaron los principios de legalidad y certeza jurídica que deben observarse en todo acto partidista, puesto que emitieron una Convocatoria para celebrar diversas convenciones municipales, sin contar con las facultades estatutarias para ello.
Entonces, al resultar fundado el agravio sujeto a estudio en el presente apartado, y ser suficiente para destruir los actos primigeniamente combatidos, se torna innecesario analizar el resto de los motivos de disenso hechos valer por el entonces quejoso.
II.2. Efectos jurídicos. Así, las consecuencias de Derecho que se producen con motivo de lo antes razonado son las siguientes:
Debe revocarse la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, exclusivamente en lo que atañe a la celebración de la convención municipal electoral correspondiente a Reynosa, Tamaulipas.
Por tanto, debe anularse todo lo actuado en la convención últimamente precisada, así como todos los actos que hubiesen surgido con motivo de la misma, como es el caso del “ACUERDO ACU-CNE-343/2010 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”, únicamente en lo que concierne a la asignación de los candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Reynosa, calculada con base en los resultados obtenidos en la convención municipal electoral en comento.
Sobre este último acuerdo, cabe precisar que si bien fue señalado como impugnado por parte de Alejandro Castrejón Calderón, se torna innecesario realizar el estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos en su contra, al haber sido anulado en vía de consecuencia en el párrafo anterior.
Además, deben revocarse los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
Como resultado de lo anterior, resulta evidente que el instituto político responsable de inmediato no contaría con candidatos elegidos para integrar el ayuntamiento precisado.
Por tanto, acorde a lo previsto en el artículo 46, párrafo 1, apartado d, numeral 4), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, aprobados el diez de noviembre de dos mil ocho por el XI Congreso Nacional de ese instituto político, debe ordenarse a la Comisión Política Nacional del propio partido, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.
Debido a esto último, debe vincularse al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que atendiendo al avanzado momento que guarda el proceso comicial que se desarrolla en la entidad de referencia, es probable que los nombres de los candidatos que deban ser registrados con motivo de lo aquí resuelto, no puedan ser incluidos en las boletas electorales atinentes.
Ante esta situación, deberá ordenarse al Consejo General del mencionado instituto electoral local, que en términos de lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al momento en que resuelva acerca de la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos que con motivo de esta sentencia le sean presentadas, acuerde sobre la factibilidad de corregir las boletas electorales correspondientes en la parte relativa, o bien acerca de su sustitución por otras, a efecto de que se incluyan los nombres de los nuevos contendientes.
En relación a este punto, se precisa que, de resolverse la imposibilidad de efectuar alguna de las opciones enunciadas en el párrafo precedente, los votos contarán para los candidatos que el partido responsable hubiese registrado ante el órgano administrativo electoral, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 243 del citado ordenamiento.
Por último, y en relación a los dos juicios ciudadanos que aquí se resuelven, deberá ordenarse al Presidente de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al Presidente del Secretariado Estatal de dicho instituto político en el Estado de Tamaulipas y al Consejero Presidente del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, que informen a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo hubieren efectuado en su totalidad.
Para tal efecto, deberá apercibirse a los funcionarios mencionados en el resolutivo que antecede, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-188/2010, al diverso SM-JDC-130/2010, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por ende, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
TERCERO. En tal virtud, queda subsistente la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, en lo que toca a la celebración de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
CUARTO. Por las mismas razones, quedan subsistentes las convenciones municipales electorales precisadas en el resolutivo que antecede, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de las mismas.
QUINTO. Se ordena al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado de esta sentencia, realice todos los actos tendentes a solicitar el registro de los candidatos que hayan surgido con motivo de las convenciones municipales electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico, Tamaulipas.
SEXTO. Se vincula al instituto comicial de esa entidad, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
SÉPTIMO. Se revoca el fallo dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja electoral interpuesta por Alejandro Castrejón Calderón, identificada bajo la clave QE/TAMS/309/2010.
OCTAVO. Se revoca la convocatoria de diecisiete de marzo del año en curso, suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del instituto político enunciado en la entidad en cita, exclusivamente en lo que atañe a la celebración de la convención municipal electoral correspondiente a Reynosa, Tamaulipas.
NOVENO. Se anula todo lo actuado en la convención últimamente precisada, así como todos los actos que hubiesen surgido con motivo de la misma, como es el caso del “ACUERDO ACU-CNE-343/2010 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEL ESTADO DE TAMAULIPAS”, únicamente en lo que concierne al Ayuntamiento de Reynosa.
DÉCIMO. Se revocan los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
DECIMOPRIMERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.
DECIMOSEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de las solicitudes de registro de los candidatos aludidos en el párrafo que antecede, resuelva lo que en Derecho corresponda.
DÉCIMOTERCERO. Ante esta situación, se ordena al Consejo General del mencionado instituto electoral local, que en términos de lo previsto en el artículo 243 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al momento en que resuelva acerca de la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos que con motivo de esta sentencia le sean presentadas, acuerde sobre la factibilidad de corregir las boletas electorales correspondientes en la parte relativa, o bien acerca de su sustitución por otras, a efecto de que se incluyan los nombres de los nuevos contendientes. En relación a este punto, se precisa que, de resolverse la imposibilidad de efectuar alguna de las opciones enunciadas, los votos contarán para los candidatos que el partido responsable hubiese registrado ante el órgano administrativo electoral, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 243 del citado ordenamiento.
DÉCIMOCUARTO. Asimismo, el Presidente de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente del Secretariado Estatal de dicho instituto político en el Estado de Tamaulipas y el Consejero Presidente del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, informarán a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo hubieren efectuado en su totalidad.
DÉCIMOQUINTO. En razón a ello, se apercibe a los funcionarios mencionados en el resolutivo que antecede, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Cutberto Hernández Zárate, con copia simple del presente fallo, en el domicilio señalado para el efecto en su escrito de demanda, sito en “5 y 6 ceros privada coronado, número 2100-F altos, Colonia Miguel Hidalgo, Ciudad Victoria, Tamaulipas”; así como a Alejandro Castrejón Calderón, en su domicilio ubicado en “Avenida Xochimilco número 150-103, Colonia A. Pantitlán, Iztacalco, Distrito Federal, C.P. 08100”; por fax y por oficio a las comisiones: Nacional de Garantías, Nacional Electoral y Política Nacional, todas del Partido de la Revolución Democrática, acompañado a dicho oficio copia certificada de esta ejecutoria; solicitándose el auxilio y colaboración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la realización de la notificación por oficio, toda vez que los domicilios de los citados órganos partidistas se localizan en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; por fax, y por oficio mediante el uso de mensajería especializada, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad, acompañándoles al aludido oficio copia certificada de esta sentencia; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera; con el voto razonado de la Magistrada primeramente enunciada, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO.
Con el debido respeto que merece mi compañero Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, aunque estoy de acuerdo en que se declaren fundados los agravios hechos valer por los promoventes, y como consecuencia, se revoquen los actos materia de los juicios acumulados, no comparto los efectos particulares que propone en relación con el juicio SM-JDC-130/2010, respecto de declarar insubsistente únicamente la Convención Municipal Electoral celebrada en Reynosa, Tamaulipas, por lo que se declaró nulo todo lo actuado en dicha convención, así como todos los actos que hubiesen surgido con moticvo de la misma, como es el caso del Acuerdo ACU-CNE-343/2010 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se realizó la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores de los Ayuntamientos en esa entidad federativa, sólo por cuanto hace a la asignación de los candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Reynosa, por lo que, con base en ello, se determinó revocar los registros concedidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, a los candidatos de ese partido en dicho municipio.
Se arribó a la anterior conclusión, porque del análisis de la sentencia puesta a consideración del Pleno, se puso de relieve que, por las razones allí vertidas, las cuales también comparto, se acogió la pretensión del actor Alejandro Castrejón Calderón, acerca de que la convocatoria de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, para celebrar las Convenciones Municipales Electorales en los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Ciudad Madero, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, no tiene validez y, por lo mismo, no produce efecto alguno, al ser emitida por un órgano que carece de competencia y facultades para hacerlo, como lo es el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, y como consecuencia de ello, se determinó revocar sólo la convención Municipal celebrada en Reynosa, Tamaulipas; sin que, por cierto, se expusieran las razones del porqué se llegó a esa conclusión y no respecto de los demás municipios.
En efecto, considero que en la especie, la aludida convocatoria cuya ilegalidad se determinó, constituye, sin lugar a duda, el fundamento común e inescindible que estableció las reglas en que se sujetaron los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en los municipios mencionados, para ocupar un cargo de elección popular, dado que no fueron diversas convocatorias expedidas para cada uno de dichos municipios, sino sólo una; de modo que esos candidatos, en forma general, se encontraban unidos en una relación jurídico-sustancial indivisible, a partir de la propia convocatoria, lo que significa que el acto procesal realizado por uno de los candidatos de tales municipios para obtener su insubsistencia no sólo favorecería a él, sino también a los demás, y en esa virtud, los efectos de la revocación no solamente beneficiaría a quien promovió, sino también a los otros, en cuyo caso tales efectos no tendrían una naturaleza particular, sino general y amplia.
Consecuentemente, si en el proyecto sometido a nuestra consideración, se declaró revocar la convocatoria de que se trata, porque fue emitida por un órgano incompetente, sin facultades para hacerlo, esto es, se declaró la ilegalidad de ese acto procesal indivisible sobre el cual se ajustó no sólo el candidato de Reynosa, sino también los diversos candidatos de los municipios de Altamira, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Ciudad Madero, Matamoros, Río Bravo, San Fernando y Tampico; luego entonces, es incuestionable que esa declaración de nulidad y sus efectos no sólo deben abarcar en lo que atañe a la celebración de la Convención Municipal Electoral correspondiente al municipio de Reynosa, Tamaulipas, sino también a las diversas convenciones celebradas en los demás municipios acabados de señalar, inclusive anularse el citado Acuerdo ACU-CNE-343/2010 de la Comisión Nacional Electoral, pero por lo que hace a la asignación de los candidatos a regidores para todos los municipios citados, porque los efectos de esa declaración de nulidad, no sólo favorece en forma particular a Alejandro Castrejón Calderón, sino que también aprovecha de manera general a los demás candidatos, por ser en tal hipótesis la convocatoria indivisible.
Por tanto, estimo que conforme con las anteriores consideraciones los puntos resolutivos respecto del juicio SM-JDC-130/2010, debieron ser en el sentido de ordenar a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que designara candidatos, pero no sólo respecto del municipio de Reynosa, sino en todos los municipios, dado los efectos generales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis S3EL 042/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página 472 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA. Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.
Es por tales razones que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
ACLARACION DE SENTENCIA. Atento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas que integran dicho órgano jurisdiccional se encuentran facultadas para resolver errores simples en el dictado de las mismas.
Es el caso, que en las páginas 104 a 105 de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Monterrey, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010, se refirió lo siguiente:
Además, deben revocarse los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
En consonancia a esto último, en el punto resolutivo décimo de dicha sentencia, se sostuvo lo que se transcribe a continuación:
DÉCIMO. Se revocan los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
Sin embargo, se aclara que lo anterior obedeció a un lapsus calami o error de escritura, pues contrario a lo expresado en dichos párrafos, la mencionada sentencia del recurso local de apelación, recaída al expediente TE-RAP-015/2010, no guarda relación alguna con la litis planteada en el presente asunto.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la aclaración de la sentencia dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-130/2010 y su acumulado SM-JDC-188/2010.
SEGUNDO. El punto resolutivo décimo de la referida sentencia, deberá quedar de la manera siguiente:
DÉCIMO. Se revocan los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa.
TERCERO. La presente resolución forma parte integrante de la sentencia aclarada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Cutberto Hernández Zárate, con copia simple del presente fallo, en el domicilio señalado para el efecto en su escrito de demanda, sito en “5 y 6 ceros privada coronado, número 2100-F altos, Colonia Miguel Hidalgo, Ciudad Victoria, Tamaulipas”; así como a Alejandro Castrejón Calderón, en su domicilio ubicado en “Avenida Xochimilco número 150-103, Colonia A. Pantitlán, Iztacalco, Distrito Federal, C.P. 08100”; por fax y por oficio a las comisiones: Nacional de Garantías, Nacional Electoral y Política Nacional, todas del Partido de la Revolución Democrática, acompañado a dicho oficio copia certificada de esta ejecutoria; solicitándose el auxilio y colaboración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la realización de la notificación por oficio, toda vez que los domicilios de los citados órganos partidistas se localizan en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; por fax, y por oficio mediante el uso de mensajería especializada, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad, acompañándoles al aludido oficio copia certificada de esta sentencia; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera; en sesión privada celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA